Resumen normativa Comisión de Prestaciones Especiales
Real Decreto 453/2022, de 14 de junio
Por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 90. La Comisión de Prestaciones Especiales.
- La Comisión de Prestaciones Especiales será competente para la concesión de los beneficios derivados de la Reserva de Asistencia Social que tenga establecidos la mutua colaboradora con la Seguridad Social a favor de los trabajadores protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción protectora de la Seguridad Social.
- La Comisión estará integrada por el número de miembros que se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo estos últimos designados por la Junta Directiva; asimismo tendrán representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado por la Comisión entre sus miembros.
Real Decreto 1993/1995, de 7 diciembre, que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social.
Artículo 32. Enumeración Órganos de Gobierno y de Participación.
- Los órganos colegiados de gobierno de las Mutuas serán la Junta General y la Junta Directiva.
- Las Mutuas nombrarán un Director Gerente, cuya designación, por su carácter profesional, deberá recaer en persona que no tenga la condición de asociado.
- La participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se efectuará por la Comisión de Control y Seguimiento prevista en el artículo 37.
- Asimismo, la participación de los trabajadores protegidos por la Mutua en la dispensa de las prestaciones y beneficios de asistencia social que otorgue la misma, se realizará a través de la Comisión de Prestaciones Especiales que se regula en el artículo 67.
Artículo 67. Comisión de Prestaciones Especiales.
- La Comisión de prestaciones especiales tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la mutua con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio. A tal efecto, deberá tramitar un expediente para cada trabajador o sus derechohabientes en el que tendrá que dejar constancia de la concurrencia de una especial situación o estado de necesidad justificativa de la prestación de asistencia social.
La asistencia social consiste en servicios y auxilios económicos que se conceden con carácter potestativo, tanto en su reconocimiento como en su cuantía, en atención a especiales estados y situaciones concretas de necesidad que se consideren precisos, estando claramente diferenciados de las prestaciones reglamentarias.
A efectos de este artículo, debe entenderse por especiales estados y situaciones de necesidad derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional aquellos que no se limitan a la pérdida de rentas salariales que cubre el sistema de la Seguridad Social a través de las prestaciones enumeradas en el artículo 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), sino aquellos en los que concurren circunstancias adicionales que empeoran la situación derivada de la mera pérdida de dichas rentas, haciendo precisa la adopción de medidas complementarias de asistencia social no incluidas en la acción protectora del sistema.
Las mutuas colaboradoras podrán determinar el porcentaje de los gastos cuya cobertura van a sufragar atendiendo al especial estado o situación de necesidad del beneficiario. Para ello, tendrán en cuenta tanto las limitaciones en la capacidad laboral del trabajador que se hayan ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional como los efectos para la unidad de convivencia de la pérdida de ingresos debido al tiempo en que el trabajador se encuentre imposibilitado para trabajar, o durante el año siguiente al hecho causante de la contingencia en los supuestos en que el trabajador pierda su empleo o deba cesar en su actividad, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional acaecidos. - La Comisión de prestaciones especiales estará constituida por el número de miembros establecido en los estatutos, de los que la mitad corresponderá a representantes de los trabajadores empleados por las empresas asociadas y la otra mitad a representantes de los empresarios asociados, designados por la Junta directiva. Su Presidente será elegido por la propia Comisión de entre sus miembros.
La designación de los representantes de los trabajadores, que deberá recaer en trabajadores de las empresas asociadas, se hará por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en las provincias en las que radican las empresas asociadas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en dichas provincias.
No podrán formar parte de la Comisión de Prestaciones Especiales las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua. - La Comisión de prestaciones especiales se reunirá para resolver sin demora los asuntos de su competencia, con la periodicidad que se indique en los estatutos de la Mutua.
Artículo 67 bis. Ayudas de asistencia social autorizadas y beneficiarios.
- Las ayudas de asistencia social que puede reconocer la Comisión de prestaciones especiales a los trabajadores de las empresas asociadas, así como a los trabajadores por cuenta propia adheridos, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que hayan sufrido, así como a sus derechohabientes, son las que siguen:
- a) De rehabilitación y recuperación.
- 1.ª Ayuda para costear la estancia de larga duración en un centro sociosanitario o residencial de trabajadores con especiales dificultades para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria y grandes inválidos.
- 2.ª Ayuda para costear los gastos de traslado, estancia y dietas del trabajador en un centro hospitalario, sociosanitario o residencial, así como del acompañante encargado de su cuidado.
- 3.ª Ayuda para prótesis y ayudas técnicas no regladas cuya necesidad haya sido acreditada mediante informe de los facultativos de la mutua.
- 4.ª Ayuda para tratamientos médicos o terapias no reglados recomendados por los facultativos de la mutua.
- b) Reorientación profesional y adaptación del puesto de trabajo.
- 1.ª Ayudas para sufragar cursos para la formación profesional e inserción sociolaboral del trabajador.
- 2.ª Ayudas para sufragar los gastos de adaptación del local o puesto de trabajo donde el trabajador autónomo desarrolla su actividad.
- c) Ayuda para la adaptación de los medios esenciales para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.
- 1.ª Ayudas para sufragar el coste de la eliminación de barreras arquitectónicas en la vivienda habitual.
- 2.ª Ayuda para la adquisición de vivienda habitual adaptada.
- 3.ª Ayuda para sufragar la adaptación del vehículo o la adquisición de vehículo adaptado.
- 4.ª Apoyo domiciliario para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.
- 5.ª Ayuda para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
- d) Otras prestaciones.
- 1.ª Abono de un complemento al auxilio por defunción reconocido por la Seguridad Social al derechohabiente del trabajador fallecido.
- 2.ª Ayuda para la formación en el cuidado de las personas en situación de gran invalidez.
- 3.ª Ayuda de pago único para el pago del alquiler o amortización de créditos hipotecarios de la vivienda habitual.
- a) De rehabilitación y recuperación.
- Las prestaciones de asistencia social podrán concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a los trabajadores autónomos adheridos por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aun con posterioridad a la pérdida del empleo o cese de la actividad por cuenta propia.
Asimismo, podrán ser beneficiarios el cónyuge o la pareja de hecho del trabajador, aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, y los hijos del trabajador accidentado o afecto de enfermedad profesional.
En defecto de los anteriores, podrán ser beneficiarios los nietos y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.
Podrá ser beneficiario de la prestación de auxilio por defunción cualquier familiar, cónyuge o pareja de hecho que tenga la condición de derechohabiente y que haya asumido los gastos del deceso. - A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que constituyen unidad de convivencia con el trabajador las personas con las que convive en el mismo domicilio, con las que está unido mediante vínculo conyugal; como pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante vínculo hasta el segundo grado en línea directa por consanguinidad o adopción.
- Se podrán conceder distintas ayudas complementarias, o incluso la misma ayuda más de una vez, en el caso de que se produzca una nueva situación de necesidad a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador.
Mediante orden de la persona titular del ministerio al que corresponda la tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se podrá ampliar el catálogo de prestaciones de asistencia social autorizadas.